ESTATUTO TRIBUTARIO.
DONACIONES Y
CONTRIBUCIONES.
ARTICULO
125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo
subrogado por el artículo 31 de
la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del
impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor
de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el
artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y
fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al
desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la
investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la
defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la
justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean
de interés general.
El valor a deducir por este concepto,
en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta
líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.
Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen
a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se
creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas
del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las
instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos
estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas,
tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa
aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
adicionado por el artículo 40 de
la Ley 1379 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivo a la
donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y
Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto
sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen
donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de
bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca
Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del
valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su
cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable,
previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de
Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o
departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y
de la autoridad territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se
constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los
recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el
Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación
de fondos en materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la
destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de
conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de
bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un
Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden
transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura
sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo
podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la
donación.
Igual beneficio tendrán los donantes de
acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos
bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación
del Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este
parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de
divulgación pública de su participación.
ARTICULO
125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de
la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad
beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las
entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125,
deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona
jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia
oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de
presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso,
por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones
en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.
ARTICULO
125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo
adicionado por el artículo 3 de
la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones que dan
derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe
haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un
intermediario financiero.
2. <Numeral modificado por el
artículo 27 de
la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se donen títulos
valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento
establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos,
su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación*
efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas
hasta esa misma fecha.
ARTICULO
125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. <Artículo
modificado por el artículo 11 de
la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el
reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una
certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador,
en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción
por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o
participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades
o sociedades.
ARTICULO
125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 86 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las deducciones por
donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las
condiciones previstas en el artículo 125 del
Estatuto Tributario.
Para los fines previstos en el numeral
2 del artículo 125 de
este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los
partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO
126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS DE
PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 37 Inc. 1o.> <Frase
tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990>
Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al
fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
ARTICULO
126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E
INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS.